La ley 4/2013 modificó muchos artículos de la ley de arrendamientos urbanos vigentes hasta la fecha. Con estos cambios, se excluye del ámbito de esta ley “la cesión temporal de uso de la totalidad de una vivienda amueblada y equipada en condiciones de uso inmediato, comercializada o promocionada en canales de oferta turística y realizada con finalidad lucrativa, cuando esté sometida a un régimen específico, derivado de su normativa sectorial”.

A partir de este momento, el arrendador y el arrendatario ya no deberán hacer un contrato basado en la LAU, sino que han de formalizar su relación arrendaticia mediante un contrato regulado por las normas del Código Civil (en materia de arrendamientos). A este marco hay que atenerse cuando estos arrendamientos cumplan ciertas condiciones.

La Constitución española prevé que las comunidades autónomas puedan asumir competencias en materia de turismo. En el caso de las CCAA que han regulado específicamente estos arrendamientos vacacionales mediante un Decreto, nos encontramos con que esta regulación centra su atención en el concepto “canales de oferta turística”, definición que abre una nueva distinción entre los arrendamientos en los que el propietario anuncia su vivienda a través de estos canales, y los arrendamientos en los que no.

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