Es un concepto jurídico, no se le llama «de alerta» ni «de emergencia» aunque puedan ser términos precisos.
El Gobierno de España, como viene indicado en el artículo 116.2 de la Constitución, puede declarar el estado de alarma, cuando se produzca alguna de las siguientes situaciones: – Grave riesgo, catástrofe o calamidad pública. – Crisis sanitarias. – Situaciones de desabastecimiento de productos de primera necesidad. – Paralización de servicios públicos esenciales para la comunidad y concurra alguna de las circunstancias anteriores.
El estado de alarma es declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros por un plazo máximo de 15 días, dando cuenta al Congreso de los Diputados, reunido inmediatamente al efecto.
A través de Decretos-Ley se pueden limitar ciertos derechos, y esto se encuentra regulado en la Ley Orgánica de 1981, de los estados de alarma, excepción y sitio.
Se podrá limitar la circulación o permanencia de personas o vehículos en horas y lugares determinados; se podrá limitar o racionar el uso de servicios o el consumo de artículos de primera necesidad; se podrá impartir las órdenes necesarias para asegurar el abastecimiento de los mercados y el funcionamiento de los servicios y de los centros de producción afectados…